RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-85/2008

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JORGE SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución CG128/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con el registro JGE/QAPM/JD01/VER/036/2006, integrado con motivo del escrito de queja presentado por la otrora coalición “Alianza por México” en contra de la entonces coalición “Por el Bien de Todos”, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De acuerdo con los hechos narrados en el escrito inicial del recurso de apelación, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) El veintiuno de febrero de dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Veracruz, denuncia en contra de Aldo Zavala García y los Comités Directivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática en Pánuco y Tempoal, ambos en la referida entidad federativa, por hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) Mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el oficio JDE01/0564/06, de veintidós de mismo mes y año, suscito por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital de ese Instituto en el Estado de Veracruz, a través del cual remitió el escrito de queja señalado en el párrafo que antecede; ordenó integrar el expediente bajo el número JGE/QAPM/JD01/VER/036/2006, y ordenó requerir al quejoso a efecto de que precisara las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los que se duele en su denuncia.

 

c) El dieciséis de marzo de dos mil seis, la coalición “Alianza por México”, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio cumplimiento al requerimiento precisado en el resultando inmediato anterior.

 

d) El veintitrés de marzo de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por desahogado el referido requerimiento y acordó emplazar a la otrora coalición “Por el Bien de Todos” para que  contestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes.

 

e) El tres de abril de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos”, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del referido instituto, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, alegando lo que a su derecho convino.

 

f) El veintitrés de mayo de dos mil ocho, en sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió la queja en cuestión en el sentido siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la queja presentada por la otrora Coalición “Alianza por México” en contra de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos” en términos del considerando 6, inciso a) de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se impone multa de tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la otrora coalición “Por el Bien de Todos” en los términos previstos en el considerando 7 de este fallo.

 

TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de la multa antes referida será deducido de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciban los partidos políticos que integraron la otrora coalición “Por el Bien de Todos” durante el presente año, una vez que esta resolución haya quedado firme.

 

CUARTO. Dese vista con copia del presente expediente a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral en términos del considerando 8 del presente fallo.

 

QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución.

 

SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

II. Recurso de apelación. El veintinueve de mayo de dos mil ocho, Rafael Hernández Estrada, con carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Federal Electoral, interpuso el presente medio de impugnación ante el Consejo General de dicho instituto, en contra de la resolución citada en el resultando inmediato anterior.

 

III. Trámite. El cinco de junio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SCG/1298/2008, de misma fecha, a través del cual, el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el escrito inicial de demanda y el informe circunstanciado.

 

IV. Turno. Por acuerdo de seis de junio de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, determinó turnar a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el expediente identificado con la clave SUP-RAP-85/2008.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de quince de julio de dos mil ocho, la Magistrada instructora admitió la demanda del recurso de apelación y, en virtud de que no existir algún trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando elaborar el proyecto que conforme a derecho corresponda y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución emitida en un procedimiento sancionador por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia. El presente asunto reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

 

Requisitos formales de la demanda. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de la parte actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tal efecto. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la apelante.

Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece la ley, pues en autos se advierte que la resolución recurrida es del veintitrés de mayo de dos mil ocho, mientras que el escrito de demanda del presente recurso de apelación se presentó el veintinueve del mismo mes y año.

 

Lo anterior, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y, en el caso, el veinticuatro y veinticinco de mayo fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

 

Legitimación y personería. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el recurrente es el Partido de la Revolución Democrática, quien lo interpone por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

 

Interés jurídico. Se advierte que el partido político demandante cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, por tener el carácter de partido sancionado con motivo del procedimiento de queja subyacente; por ende, le asiste el derecho para velar porque el citado procedimiento y la sanción que se le impuso, se ajusten estrictamente a las disposiciones legales que lo regulan.

 

Definitividad. También se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se impuso la sanción al partido recurrente, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general de medios de impugnación.

 

En consecuencia, al estimarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Código electoral aplicable. Previo al análisis de fondo de la controversia sometida al conocimiento y decisión de este órgano jurisdiccional, es necesario precisar que de conformidad con el artículo CUARTO transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, todos los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del mencionado Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.

 

La resolución que por esta vía se impugna, tuvo su origen en una denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional el veintiuno de febrero de dos mil seis, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, a partir del quince de enero de dos mil ocho.

 

Por consiguiente, se aplicará lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento en que presuntamente se cometieron los hechos contrarios a la normativa electoral, esto es, el publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

Por otra parte, es menester precisar, que el primero de julio de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Asimismo, en el artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, se establece:

 

“Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

 

Artículo segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición”.

 

En atención a lo expuesto, y tomando en consideración que la demanda que dio origen al presente recurso de apelación, se presentó por el partido político actor el veintinueve de mayo de dos mil ocho, resulta procedente resolver el medio de impugnación citado al rubro, conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos noventa y seis y hasta el primero de julio del año que transcurre, con sus correspondientes reformas y adiciones, ello en virtud de que debe estarse a las normas vigentes que conocía el actor al momento de la presentación de su demanda.

 

CUARTO. Agravios. El partido político actor hace valer los siguientes agravios:

 

Agravios.

 

Primero.

 

Fuente del agravio. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 4, 5, 6, 7 y 8, así como los puntos resolutivos de la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" EN CONTRA DE LA ENTONCES COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES" aprobada por unanimidad por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.4 del orden del día su sesión ordinaria de fecha 23 de mayo del presente año, bajo el expediente: JGE/QAPM/JDO1/VER/037/2006.

 

Artículos legales violados. 14, 16, 17 y 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, 3, 36, párrafo 1, incisos b) y k), 38, párrafo 1, incisos a) y b), 40, 44, 105, párrafo 2, 109, párrafo 1, 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil  ocho, 177, párrafo 1, inciso a) y 190 del código anterior, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de agravio. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición "Por el Bien de Todos", sin analizar correctamente las circunstancias de la queja y de las candidaturas, que supuestamente realizaron actos anticipados de campaña.

 

En la resolución la responsable señala a fojas 63 a 65 de la resolución que se combate señala:

 

Ahora bien, es un hecho público y notorio que se invoca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, del Reglamento de la materia relacionado con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido de Convergencia, celebraron convenio de coalición electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados y senadores de mayoría relativa y de representación proporcional, el día 7 de diciembre de 2005, mismo que fue presentado ante el Consejo General de este instituto el 8 siguiente para su aprobación y registro, lo cual se realizó hasta el 19 posterior.

 

En dicho convenio los partidos coaligados determinaron el logotipo, nombre de la otrora Coalición "Por el Bien de Todos" y postularon como candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al ciudadano Andrés Manuel López Obrador.

 

En ese orden de ideas, como se evidenció en los párrafos que anteceden los precandidatos que contendieron para obtener la candidatura al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el estado de Veracruz, de conformidad con la convocatoria elaborada por el Partido de la Revolución Democrática podían celebrar actos de campaña interna a partir del día siguiente al que quedara firme su registro, lo cual en el caso, aconteció a mediados del mes de noviembre y hasta el día 7 de diciembre de 2005, es decir, 3 días antes de que se realizara la jornada electoral partidaria, la cual se efectuó el 11 siguiente de ese mes y año.

 

En esa tesitura y tomando en cuenta el período en el que sería permitido realizar actos de precampaña, es posible concluir que la propaganda denunciada y encontrada no fue la que se utilizó para la selección interna de candidatos. En principio, porque del contenido de los gallardetes y del espectacular se advierte que no existe ninguna especificación que identifique la propaganda con un proceso interno de selección, lo cual es contrario con lo previsto en la "Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión", toda vez que en ella se precisa que los contendientes en la elección interna se deben ostentar como precandidatos, situación que en el caso no se actualiza, máxime que en la propaganda bajo análisis se advierte que Aldo Zavala García se ostenta como diputado al 01 distrito electoral federal de Pánuco, Veracruz, lo que permite considerar que la propaganda no limita al grupo de personas al que va dirigido porque como ya se precisó en ninguna parte se lee a precandidato", lo que denota que se dirigía a todos los mexicanos, es decir, al conjunto del electorado, y no sólo a los militantes, simpatizantes o posibles participantes en la contienda interna del instituto político en cita.

 

Además, de las fotografías que obran en autos se advierte otro elemento que permite llegar a esa conclusión, ya que tanto en los espectaculares como en los gallardetes, se utilizó el emblema de la otrora Coalición "Por el Bien de Todos", la denominación y lema de la misma y en el caso de los espectaculares también se insertó la imagen de Andrés Manuel López Obrador y la leyenda "AMLO Presidente 2006", situación que no pudo realizarse durante el periodo contemplado por la convocatoria para realizar actos de precampaña, toda vez que fue hasta el 7 de diciembre de 2005 cuando se firmó el convenio de la entonces Coalición "Por el Bien de Todos"; y el mismo quedó aprobado por el Consejo General de este instituto hasta el 19 siguiente, por lo que en el período en el que se debían realizar los actos de precampaña, tales elementos no se encontraban vigentes, puesto que en la cláusula sexta de dicho convenio se disponen las características, proporciones y colores que contendría el emblema que identificaba a dicho consorcio político.

 

Bajo este contexto, se estima que otro indicio para considerar que la propaganda denunciada no se encontraba relacionada con el proceso interno de selección de candidatos que realizó el Partido de la Revolución Democrática es que se lee la frase: "Una nueva propuesta por el bien de todos", situación que permite considerar que Aldo Zavala García ya tenía conocimiento de que el lema que sería utilizado por la otrora coalición sería "Por el Bien de Todos", de acuerdo con lo previsto en la cláusula quinta del referido convenio. 

 

En consecuencia, esta autoridad considera que se tienen elementos suficientes para considerar que al momento en que fue elaborada la propaganda y, por ende, colocada, el convenio de la otrora coalición ya había sido celebrado y su contenido era conocido.

 

Como se observa, la responsable señala que el Partido de la Revolución Democrática tuvo un proceso interno de selección que efectivamente dio como resultado elegir a Aldo Zavala García. Igualmente la responsable correctamente reconoce que el Partido de la Revolución Democrática formó una coalición total a nivel federal y que se firmó un convenio de coalición.

 

Sin embargo, contrariamente a lo razonado por la responsable Aldo Zavala García, si bien era precandidato electo a diputado por el principio de mayoría relativa por parte del Partido de la Revolución Democrática, no lo era aún de la coalición "Por el Bien de Todos", conforme a lo dispuesto en las cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta de convenio de coalición signado por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo que señalan:

 

Décima cuarta. En términos de lo dispuesto en los artículos 59, párrafo 2, inciso e) y 63, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios. El partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, y en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados señalada con antelación se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas. 

 

En las entidades federativas y en los distritos electorales en que los partidos de la coalición no han logrado victorias electorales, se buscará nominar por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo. Los criterios a considerar serán la fuerza electoral de los partidos y perfiles de los aspirantes. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión se tomará con base en el Acuerdo Político de la Coalición.

 

Décima quinta. Las partes convienen en postular a los candidatos a diputados federales y senadores por ambos principios, en términos de la cláusula anterior, de lo dispuesto por el Acuerdo Político de la Coalición y de conformidad con el Estatuto de la Coalición y de los procedimientos de elección internos de los partidos coaligados, los que notificarán a la representación de la Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su registro.

 

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la responsable dicha determinación de candidatos no se realizó hasta muy entrado el registro de establecido en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, información con la que la responsable contó, pues el convenio obra en sus archivos y adicionalmente dicha circunstancia, se estableció en la vista que hizo a la entonces coalición "Por el Bien de Todos", especificándose, lo cual impide pensar que el proceso de elección de dicho candidato hubiera fenecido. Cuestión por la cual la responsable debió tener en que Aldo Zavala García no era aún candidato de la coalición señalada y esperaba ser nominado por ésta, con el propósito de contender a la diputación por parte de la coalición.

 

En consecuencia la responsable no debió declarar fundadas las supuestas irregularidades hechas valer, pues existía la falta de postulación y  designación de Aldo Zavala García como candidato por parte de la Coalición Por el Bien de Todos al distrito electoral 1 de Pánuco de Veracruz.

 

Pues como se ha demostrado, el proceso de selección de la coalición Por el Bien de Todos continuaba, esto es, no había terminado y, en todo caso, la campaña de posicionamiento se encontraba limitada a un espectacular y posteriormente a algunos gallardetes, mismos que no generaban una afectación a la equidad de la elección.

 

En tales circunstancias, los argumentos establecidos por la responsable quedan insubsistentes y deben dejarse sin efectos.

 

Segundo.

 

Fuente del agravio. Son fuente de agravio todos y cada uno de los considerandos, en particular los considerandos 4, 5, 6, 7 y 8, así como los puntos resolutivos de la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA OTRORA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" EN CONTRA DE LA ENTONCES COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES" aprobada por unanimidad por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral como punto 17.4 del orden del día su sesión ordinaria de fecha 23 de mayo del presente año, bajo el expediente: JGE/QAPM/JDO1/VER/037/2006. 

 

Artículos legales violados. 14, 16, 17 y 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, 3, 36, párrafo 1, incisos b) y k), 38, párrafo 1, incisos a) y b), 40, 44, 105, párrafo 2, 109, párrafo 1, 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, 177, párrafo 1, inciso a) y 190 del código anterior, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Concepto de agravio. En la resolución impugnada, la responsable determina declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la coalición "Por el Bien de Todos" e imponerle una sanción consistente en la reducción de ministraciones por un equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la otrora coalición "Por el Bien de Todos" en los términos previstos en el considerando 7 de este fallo. En los siguientes términos:

 

Dicho lo anterior, la multa que corresponde al Partido de la Revolución Democrática es de 1,720.71 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a $90,492.138 (noventa mil cuatrocientos noventa y dos pesos 138/100 MN), al Partido del Trabajo es de 644.31 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a $33,884.262 (treinta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 262/100 MN) y a Convergencia es de 634.92 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal correspondiente a $33,390.442 (treinta y tres mil trescientos noventa pesos 442/100 MN.) [cifras redondeadas al tercer decimal].              

 

La autoridad responsable en el considerando 7, establece la falta como grave ordinaria señalando de inicio los siguientes argumentos a foja 73 de la resolución que se controvierte:

 

En el caso concreto, la finalidad perseguida por el legislador al establecer la obligación de inhibir la realización de propaganda electoral de manera previa al período jurídicamente permitido para ello, es evitar precisamente que haya inequidad en la contienda, lo cual se traduciría en un beneficio directo para el candidato postulado por el partido o coalición infractora, en detrimento de los demás participantes de la contienda comicial federal.

 

En el presente asunto quedó acreditado que la otrora coalición "Por el Bien de Todos" efectivamente contravino lo dispuesto en las normas legales en comento, mediante la colocación de diversa propaganda electoral (un espectacular y gallardetes relativos a la candidatura de Aldo Zavala García) con anterioridad a la fecha del inicio formal de la campaña electoral de los candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa."

 

En tal orden de ideas la sanción debe considerarse como excesiva al ser calificada como grave ordinaria, cuando en todo caso debería ser considerara como leve o amonestarse.

 

Lo anterior derivado de que la autoridad responsable no hace una enumeración correcta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como una valoración objetiva de la supuesta falta. Ya que los datos recogidos en la resolución que se controvierte, permiten establecer lo siguiente:

 

A) Que la supuesta falta imputada a mi representado consiste en: 

 

1.- Un espectacular.

 

2.- Doce gallardetes en el municipio de Tempoal

 

3.- Cinco gallardetes en el Ayuntamiento de Pánuco

 

Cuando, como se puede observar, en el siguiente cuadro el Distrito Electoral Federal de Pánuco se compone de los siguientes municipios y secciones electorales:

 

DISTRITO

MUNICIPIO

N. DE SECCIONES

SECCIONES INCLUÍDAS

NÚMERO

NOMBRE

01 PÁNUCO

 

015

Naranjos Amatlan

19

0320 A LA 0338

 

062

Chinampa de Gorostiza

10

1403 A LA 1412

 

122

Ozuluama

29

2776 A LA 2804

 

124

Pánuco

84

2814 A LA 2897

 

133

Pueblo Viejo

40

3219 A LA 3258

 

151

Tamalin

8

3543 A LA 3550

 

153

Tampico Alto

19

3572 A LA 3590

 

154

Tancoco

7

3591 A LA 3597

 

155

Tantita

11

3598 A LA 3608

 

160

Tempoal

30

3706 A LA 3735

 

207

El Higo

16

4696 A LA 4711

 

En consecuencia, en el supuesto no concedido de que existiera la afectación que imputa la responsable a mi representado, esta sería mínima, por cuanto a los municipios y personas que pudieron verse afectados por los gallardetes y el espectacular aludidos.

Por los que se sanciona a mi representado en forma excesiva, ya que como se ha demostrado, no se considera, en el supuesto no concedido, el grado de la afectación, haciendo los razonamientos correspondientes para calificar la falta como grave ordinaria, sin sopesar el verdadero impacto que implicó la supuesta propaganda irregular. El cual, como se observa, se ve  reducido a lugares específicos y perfectamente identificados en tan sólo 2 municipios de los 11 que conforman el distrito electoral e incluso a dos secciones electorales del total de secciones que ocupa el distrito de Pánuco.

 

B) Lo mismo acontece respecto a la temporalidad en que se llevó a cabo la supuesta irregularidad imputada, la cual se verificó los días 8, 10 y 11 de abril (ver foja 67) del año 2006. Lo cual implica una permanencia de la supuesta propaganda irregular de cuándo más 10 días antes del inicio del proceso electoral.

 

Lo anterior tomando en cuenta que el registro se efectuó el 18 de abril de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral para promocionar a los candidatos al cargo de diputado por el principio de mayoría relativo, dio inicio a partir del 19 de ese mes y año.

 

Cabe incluso aclarar, que como se desprende de la lectura del considerando 7 de la resolución, que en este acto se combate, existen consideraciones atenuantes y/o concretas sobre los puntos de modo y tiempo de la supuesta falta, que debieron considerarse, (cantidad de la propaganda, afectación de la misma y tiempo que estuvo en exhibición) mismas que ya se han expuesto, y que ponen en evidencia que no era dable calificar la falta de grave ordinaria, ni multar por el monto que impuso la responsable (tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal) el cual no se corresponde con la supuesta irregularidad acreditada. 

 

Cabe incluso señalar, que no existe en toda la resolución una justificación del por qué es calificada como grave ordinaria y no, supongamos, grave o grave especial o leve.

 

Este razonamiento no se encuentra vertido, pues la responsable sólo señala dos elementos para fundar su dicho a saber fojas 75 y 76:

 

                    Conforme a los medios de prueba que obran en el presente expediente se puede afirmar que la propaganda denunciada se encontró colocada desde el 21 de febrero de 2006 e incluso se corroboró su existencia los días 10 y 11 de marzo de ese año.

 

                    Con la comisión de la conducta sí se generó un impacto en el desarrollo de la elección de diputados federales por el 01 distrito electoral federal en el estado de Veracruz, ya que se encontró un espectacular y doce gallardetes en el municipio de Tempoal y cinco gallardetes en el Ayuntamiento de Pánuco, colocados en diversas calles:

 

Respecto al primer razonamiento debe señalarse que la responsable señala que se tiene conocimiento de la falta desde el 10 y 11 de marzo, cuando en todo el proyecto consigna que la verificación realizada es de fecha 8, 10 y 11 de abril. Debiendo manifestarse, que dicha afirmación no puede extenderse a los supuestos gallardetes denunciados y sólo presumirse sobre el espectacular en comento, pues dentro de las pruebas que se ofrecen por parte del quejoso no obran los supuestos gallardetes señalados. 

 

Esto es, la responsable multa sin razón a mi representado, por gallardetes, cuándo estos no se identificaron el día 10 y 11 de marzo, sino mucho después, el mes de abril.

 

Lo anterior es así, porque al atender a las circunstancias de tiempo la responsable se contradice y establece:

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que al menos al 21 de febrero de 2006, se encontraba colocado un espectacular y que los días 10 y 11 de abril de ese mismo año, se encontraron diversos gallardetes, en los que se promocionaba la imagen y la candidatura del C. Aldo Zavala García.

 

Esto es, sólo se podría tener por acreditado, en el supuesto no concedido la existencia del espectacular. Y no de los gallardetes, en el periodo en el cual la responsable individualiza la falta (10 y 11 de marzo).

 

Sin embargo, la responsable establece que la irregularidad tiene esa temporalidad. Lo que implica de entrada, que en el supuesto no concedido, de haberse calculado la falta bajo estas premisas, ésta se encuentra erróneamente motivada. Lo que hace evidente una violación al principio de legalidad y certeza, así como de exhaustividad, pues con todo, no se logra establecer claramente la temporalidad de la falta, ni la afectación concreta de la misma.

 

Sin embargo, y si en el supuesto no concedió, la afirmación de la responsable fuera un "lapsus lingue" en donde se señaló "marzo" en lugar de "abril" esto no sería suficiente para calificar la falta como tal. Pues como ya se dijo no se establece, para la individualización de la falta la temporalidad que cada propaganda tuvo, sin que tampoco se razone, en dicha  individualización, el grado de afectación de esa temporalidad en relación a las condiciones del distrito electoral 1 de Pánuco.

 

Por cuanto al segundo rubro que tiene que ver con la valoración, sin otro razonamiento que la soporte, ya que la responsable señala (foja 77):

 

Con la comisión de la conducta sí se generó un impacto en el desarrollo de la elección de diputados federales por el 01 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.

 

Tal afirmación deja en estado indefensión a mi representado, ya que no se establece:

 

a) En que consistió el impacto. Como ya se señaló la propaganda, de ser el caso, se ubicó en 2 municipios del Distrito Federal de Pánuco consistente en: "un espectacular y doce gallardetes en el municipio de Tempoal y cinco gallardetes en el Ayuntamiento de Pánuco" al efecto la elección distrital abarca 11 municipios dónde la mayoría de las secciones pertenecen a otros municipios. Debiendo señalarse que los gallardetes, en el supuesto no concedido fueron colocados mucho antes de la fecha, en que la responsable presume, se colocó el espectacular.

 

b) Cómo fue este impacto. En consecuencia la responsable no razonó el supuesto impacto ponderándolo en su justa medida. Calculando el tiempo en que, según lo manifiesta, se acreditó el supuesto  espectacular, que es distinto a los gallardetes y cuántos votantes supuestamente se vieron afectados.

c) Cuándo es evidente que dicha afectación, en el supuesto no concedido, se encuentra circunscrita a algunas secciones electorales, y en todo caso a un determinado número de electores, y un determinado especio en el tiempo, que evidentemente no trascendió a todo el distrito, que cabe apuntar es rural en gran parte.

 

Debiendo dejarse en claro que la responsable no hace razonamiento alguno al respecto y mucho menos al establecer el lugar de la falta, como se puede apreciar a continuación:

 

c) Lugar. Los hechos en cuestión ocurrieron en los Municipios de Pánuco y Tempoal, integrantes del 01 distrito electoral federal en el estado de Veracruz.

 

Pues si bien la circunscribe a dos municipios, no hace razonamiento alguno sobre el impacto de dicha realidad verificable. Consistente en que en una pequeña parte del distrito electoral federal de Pánuco, se estableció dicha propaganda, lo que indudablemente tenía que valorarse a la baja, ya que el impacto, y/o posible daño a bien jurídico tutelado, en todo caso, no podría ser considerado como grave ordinario, en atención a su impacto y trascendencia.

 

C) Por otra parte debe advertirse que Aldo Zavala García precandidato al cargo de diputado federal por el 01, fue candidato interno del Partido de la Revolución Democrática y que también contendió en el proceso de selección interna de la coalición Por el Bien de Todos, pues la  candidatura del Partido de la Revolución Democrática no le garantizaba su ubicación como el mejor candidato para ser postulado por la coalición ante el Instituto Federal Electoral, en términos de las cláusulas: Décima Cuarta y Décima Quinta del convenio de coalición signado por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo:

 

Décima Cuarta. En términos de lo dispuesto en los artículos 59, párrafo 2, inciso e) y 63, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las partes se comprometen a aprobar, postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios. El partido político al que pertenecerá cada uno de los candidatos a registrar por la coalición de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, será de conformidad con los resultados de las elecciones federales del año 2003, y en aquellos casos de entidades y distritos en los que la correlación de fuerzas entre los partidos coaligados señalada con antelación se haya modificado en elecciones locales posteriores al 2003, se tomará como base la nueva correlación de fuerzas para reconocer el derecho de postular candidaturas.

 

En las entidades federativas y en los distritos electorales en que los partidos de la Coalición no han logrado victorias electorales, se buscará nominar por consenso de la Comisión Coordinadora Nacional, a candidatos con perfiles que estén en condiciones de alcanzar el triunfo. Los criterios a considerar serán la fuerza electoral de los partidos y perfiles de los aspirantes. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión se tomará con base en el Acuerdo Político de la Coalición.

 

Décima Quinta. Las partes convienen en postular a los candidatos a Diputados Federales y Senadores por ambos principios, en términos de la cláusula anterior, de lo dispuesto por el Acuerdo Político de la Coalición y de conformidad con el Estatuto de la Coalición y de los procedimientos de elección internos de los partidos coaligados, los que notificarán a la representación de la coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su registro. 

 

En consecuencia, contrariamente a lo afirmado por la responsable dicha determinación de candidatos no se realizó hasta muy entrado el registro establecido en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, información con la que la responsable contó, pues el convenio obra en sus archivos y adicionalmente dicha circunstancia, se estableció en la vista que hizo a la entonces Coalición "Por el Bien de Todos", especificándose.

 

En la especie, la responsable, omitió razonar la gravedad de la falta, y el por qué señaló que se encontraba ante una falta grave ordinaria, cuando ni siquiera la falta imputada a mi representado, le era imputable al encontrarse en un proceso de selección primeramente del Partido de la Revolución Democrática y luego de la coalición, por lo que en consecuencia, la supuesta falta imputada no existió o tuvo una trascendencia limitada, cuestión que no se razonó. Lo que debió de llevar a la responsable a calificar la falta bajo otro rubro como puedo ser leve o desechar de plano la queja.

 

Lo anterior es así, porque se acredita claramente que C. Aldo Zavala García, quién pretendía contender al cargo de Diputado Federal, y que si bien habría obtenido su designación como candidato del Partido de la Revolución Democrática, ésta no estaba asegurada por cuanto a la Coalición Por el Bien de Todos, encargada de postular a los candidatos ante el Instituto Federal Electoral.

 

Por último, debe controvertirse la afirmación de la responsable sobre una supuesta reincidencia, la cual la responsable señala se dio en los siguientes términos (fojas 74 y 75): 

 

d) Reincidencia. Al respecto, esta autoridad tiene conocimiento de que el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la otrora Coalición "Por el Bien de Todos'', con anterioridad ha sido sancionado por la comisión de actos anticipados, tal como se desprende de los siguientes expedientes:

 

                    Queja identificada con la clave JGE/QPAN/JD12/MEX/032/97, resuelta en Sesión del Consejo General de 27 de junio de 1997, en la que se le impuso una sanción de 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que su entonces candidato al cargo de diputado federal por el 12 distrito electoral federal en el estado de México realizó actos anticipados de campaña, a través de la pinta de bardas y reparto de volantes en actos públicos municipales.

 

                    Queja número JGE/QOAZ/JD02/ZAC/062/2003, resuelta en Sesión del Consejo General de fecha 21 de octubre de 2003, en la que se le impuso una sanción de 2,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que se realizó una pinta con propaganda electoral en la barda ubicada en Boulevard del Minero, sin número, en el Municipio de Sombrerete, Zacatecas, en la cual publicita a Arturo Nahle, como diputado federal, y que en ninguna parte de la propaganda referida se especificó que dicha persona contendía en un proceso de selección interna de candidatos. Incluso es de resaltarse que tal determinación fue controvertida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien confirmó la resolución impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-114/2007, resuelta en sesión pública del día 12 de diciembre de 2003.

 

Debe señalarse que de la lectura de los antecedentes citados por la responsable, éstos no se corresponden con el caso que nos ocupa, pues no son las mismas circunstancias modo, tiempo y lugar, pues se está ante el hecho de una campaña interna del Partido de la Revolución Democrática y un proceso de selección interno de la coalición Por el Bien de todos, además de que como ya se señaló, el supuesto impacto de la propaganda es sumamente limitado.

 

Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia, a saber: 

 

MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. (Se transcribe).

 

MULTAS FISCALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER PARA SU DEBIDA MOTIVACIÓN. (Se transcribe).

 

De la lectura de las tesis de jurisprudencia anteriormente citadas, se desprende que la responsable al no realizar la debida motivación de la multa impuesta al partido político que represento, hace evidente que, se dejó a mi representado en estado de indefensión e incertidumbre jurídica, pues no se exponen los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que  hacen que en el caso particular se fije una sanción que resulta excesiva por haber sido considerada por la responsable como una falta grave ordinaria. O que incluso justifiquen la imposición de la sanción.

 

Ya que no se consideraron:

 

• La gravedad de la infracción. (Consistente en la verdadera valoración sobre las irregularidades acreditadas).

 

• El modo, tiempo y lugar en que la falta se realizó (Esto es, cuánto tiempo y que forma se realizó la falta y los lugares o específicamente las ubicaciones y su impacto).

 

• El impacto real de la falta (En el contexto del distrito 1 de Pánuco en realidad cómo, supuestamente se tradujo la afectación).

 

Siendo que se omite realizar razonamientos aplicados al caso concreto y a las circunstancias del caso, y únicamente realiza afirmaciones abstractas e imprecisas las cuales, como ya se dijo, no son suficientes para fundar y motivar la excesiva sanción impuesta a mi representado, vulnerando en mi perjuicio las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica.

 

En consecuencia se ven vulnerados les principios de congruencia, imparcialidad, objetividad y certeza, violando las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna, por parte de la responsable.

 

Es por todo lo anteriormente expuesto y fundado que solicito se revoque el acuerdo del Consejo General que se controvierte por la presente vía, ordenando a la responsable resolver conforme a derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Agravio primero. En este motivo de inconformidad, el impetrante aduce que la responsable no debió declarar fundadas las supuestas irregularidades hechas valer por la otrora coalición “Alianza por México, pues existía la falta de postulación de Aldo Zavala García como candidato a diputado federal por la entonces coalición “Por el Bien de Todos”, por lo que al no haber terminado el proceso interno de selección de ese consorcio político, el espectacular y gallardetes detectados no generaban una afectación a la equidad de la elección.

 

El anterior punto de agravio se estima inoperante, en virtud de las razones y fundamentos de derecho que a continuación se expresan.

 

En primer término, para el análisis del presente agravio, resulta pertinente hacer una diferenciación entre los actos de precampaña o de selección interna de los candidatos de los partidos políticos y los de campaña electoral, como partes integrantes del sistema constitucional comicial.

 

Los actos de precampaña se desarrollan durante el proceso de selección interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de sus candidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o reglamentos, y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece. Es decir, el ámbito temporal de realización de los actos de precampaña comprende desde el inicio del proceso de selección interna hasta la postulación y registro de candidatos.

 

La precampaña tiene como finalidad concreta difundir públicamente a las personas que se están postulando al interior de un partido político para lograr una posible candidatura.

 

En dichos actos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que, no obstante, tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

 

A su vez, los actos de campaña electoral tienen lugar en el plazo permitido por el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en el período comprendido del día siguiente al de la sesión de registro de las candidaturas para la elección respectiva, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral.

 

Tales actos tienen como objetivo primordial la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y la promoción del candidato registrado para la obtención del voto de la ciudadanía en la jornada electoral.

 

Los actos de campaña electoral son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas.

 

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

En ese sentido, los actos de campaña como la propaganda electoral deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia P./J. 1/2004 y P./J. 65/2004, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles respectivamente en las páginas 632 y 813, Tomos XIX, Febrero de 2004 y XX, Septiembre de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, de rubros: "PRECAMPAÑA ELECTORAL FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL." y "PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO."

 

Tales consideraciones también se ven reforzadas con la tesis relevante número S3EL 118/2002, sustentada por esta Sala Superior, visible en las páginas 810-811, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el epígrafe: "PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación de San Luis Potosí y similares)."

 

Ahora bien, dado que la cuestión jurídica a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar la legalidad de la determinación de la responsable, relativa a la realización de actos anticipados de campaña por parte de la coalición “Por el Bien de Todos”, se impone establecer el significado de ese tipo de actos.

 

Para tal efecto, es necesario acudir al concepto o definición de "actos anticipados de campaña" que ha establecido esta Sala Superior con motivo de su quehacer jurisdiccional.

 

Así, este Tribunal Federal ha sustentado las siguientes tesis relevantes:

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS.—En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-019/98.—Partido Acción Nacional.—24 de junio de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eloy Fuentes Cerda.—Secretario: Anastasio Cortés Galindo.

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 30, Sala Superior, tesis S3EL 023/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 327.

 

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS implícitamente (Legislación de Jalisco y similares).Aun cuando la Ley Electoral del Estado de Jalisco no regula expresamente los actos anticipados de campaña, esto es, aquellos que, en su caso, realicen los ciudadanos que fueron seleccionados en el interior de los partidos políticos para ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro formal de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral, ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que el legislador estableció la prohibición legal de llevar a cabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en el artículo 65, fracción VI, de la invocada ley local electoral, por lo que no es válido que los ciudadanos que fueron seleccionados por los partidos políticos como candidatos tengan la libertad de realizar propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente. En el citado artículo 65, fracción VI, se establece que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes del día de la elección. Esta disposición legal implica, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por la disposición legal invocada es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad en la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos, tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, lo que no sucedería si todos los partidos políticos inician sus campañas electorales en la misma fecha legalmente prevista.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-542/2003 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Sala Superior, tesis S3EL 016/2004.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 327-328."

 

De las tesis relevantes transcritas, es posible advertir que para este órgano colegiado jurisdiccional, en una primera definición, por "actos anticipados de campaña" debe entenderse aquéllos que realicen los candidatos seleccionados o designados al interior de los partidos políticos, para contender a un cargo de elección popular, durante el tiempo que media entre su designación por los institutos políticos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad administrativa electoral; siempre que tales actos tengan como finalidad la promoción del candidato para obtener el voto del electorado y la difusión de la plataforma electoral.

 

Posteriormente, esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-235/2004, así como los recursos de apelación SUP-RAP-64/2007 Y SUP-RAP-66/2007 acumulados, amplió la temporalidad en que pueden configurarse los actos anticipados de campaña así como los sujetos susceptibles de realizar tales actos.

 

En efecto, en dichas ejecutorias se consideró que tales actos pueden actualizarse no sólo en la temporalidad señalada en la tesis relevante al rubro "ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación de Jalisco y similares)", esto es, en el lapso comprendido entre la selección o designación interna de los candidatos y el registro constitucional de su candidatura ante la autoridad electoral administrativa, sino también durante el desarrollo del propio procedimiento, inclusive antes del inicio de éste, cuando dichas conductas sean ejecutadas por cualquier militante, aspirante o precandidato.

 

Esa extensión o ampliación en el concepto, tuvo su razón de ser en que el valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de campaña, es que la contienda electoral entre los candidatos registrados de los institutos políticos se dé en un plano de equidad e igualdad, y ello no se logra si éstos previamente al registro constitucional de su candidatura ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse en la ciudadanía para la obtención del voto en la jornada electoral, con independencia de que estos actos se hubieren sido realizados en calidad de militante, aspirante, precandidato o candidato postulado por el partido de que se trate, pues es evidente que en cualquier caso produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás candidatos que inician su campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del candidato correspondiente.

 

En ese sentido, atendiendo a lo establecido por este Tribunal Federal tanto en las tesis relevantes reseñadas en párrafos precedentes como en las ejecutorias citadas, resulta jurídicamente válido sostener que "los actos anticipados de campaña" son aquéllos que se realizan por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos (elemento personal), antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos (elemento temporal), siempre que tales actos tengan como objetivo fundamental la presentación de su plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral (elemento material).

 

De todo lo antes expuesto, es dable establecer la siguiente premisa: los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y la promoción del candidato a efecto de lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.

 

Ahora bien, en la resolución que por esta vía se impugna se advierte que la responsable, al momento de acreditar la conducta ilícita, consideró lo siguiente:

 

En ese orden de ideas, como se evidenció en los párrafos que anteceden los precandidatos que contendieron para obtener la candidatura al cargo de Diputado federal por el principio de Mayoría Relativa en el estado de Veracruz, de conformidad con la convocatoria elaborada por el Partido de la Revolución Democrática podían celebrar actos de campaña interna a partir del día siguiente al que quedara firme su registro, lo cual en el caso, aconteció a mediados del mes de noviembre y hasta el día 7 de diciembre de 2005, es decir, 3 días antes de que se realizara la jornada electoral partidaria, la cual se efectuó el 11 siguiente de ese mes y año.

 

En esa tesitura y tomando en cuenta el período en el que sería permitido realizar actos de precampaña, es posible concluir que la propaganda denunciada y encontrada no fue la que se utilizó para la selección interna de candidatos. En principio, porque del contenido de los gallardetes y del espectacular se advierte que no existe ninguna especificación que identifique la propaganda con un proceso interno de selección, lo cual es contrario con lo previsto en la “Convocatoria para elegir a las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, toda vez que en ella se precisa que los contendientes en la elección interna se deben ostentar como precandidatos, situación que en el caso no se actualiza, máxime que en la propaganda bajo análisis se advierte que el C. Aldo Zavala García se ostenta como Diputado al 01 distrito electoral federal de Pánuco, Veracruz, lo que permite considerar que la propaganda no limita al grupo de personas al que va dirigido porque como ya se precisó en ninguna parte se lee “precandidato”, lo que denota que se dirigía a todos los mexicanos, es decir, al conjunto del electorado, y no sólo a los militantes, simpatizantes o posibles participantes en la contienda interna del instituto político en cita.

 

Además, de las fotografías que obran en autos se advierte otro elemento que permite llegar a esa conclusión, ya que tanto en los espectaculares como en los gallardetes, se utilizó el emblema de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, la denominación y lema de la misma y en el caso de los espectaculares también se insertó la imagen del C. Andrés Manuel López Obrador y la leyenda “AMLO Presidente 2006”, situación que no pudo realizarse durante el periodo contemplado por la convocatoria para realizar actos de precampaña, toda vez que fue hasta el 7 de diciembre de 2005 cuando se firmó el Convenio de la entonces Coalición “Por el Bien de Todos”; y el mismo quedó aprobado por el Consejo General de este Instituto hasta el 19 siguiente, por lo que en el período en el que se debían realizar los actos de precampaña, tales elementos no se encontraban vigentes, puesto que en la cláusula sexta de dicho Convenio se disponen las características, proporciones y colores que contendría el emblema que identificaba a dicho consorcio político.

 

Bajo este contexto, se estima que otro indicio para considerar que la propaganda denunciada no se encontraba relacionada con el proceso interno de selección de candidatos que realizó el Partido de la Revolución Democrática es que se lee la frase “Una nueva propuesta por el bien de todos”, situación que permite considerar que el C. Aldo Zavala García ya tenía conocimiento de que el lema que sería utilizado por la otrora Coalición sería “Por el Bien de Todos”, de acuerdo con lo previsto en la cláusula quinta del referido Convenio.

 

En consecuencia, esta autoridad considera que se tienen elementos suficientes para considerar que al momento en que fue elaborada la propaganda y por ende colocada, el Convenio de la otrora Coalición ya había sido celebrado y su contenido era conocido.

 

En ese mismo sentido, pero con relación al contenido del espectacular, se estima que al utilizar la frase: “AMLO PRESIDENTE 2006”, denota la clara intención de impactar o influir de manera indebida en la ciudadanía de cara a las elecciones que se celebrarían precisamente en el año 2006 (en las que el ciudadano Andrés Manuel López Obrador contendía como candidato a la Presidencia), máxime cuando la fecha de registro del C. Aldo Zavala García como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa y el inicio de la campaña constitucional estaban cerca; ya que si dicha propaganda hubiera sido colocada para el proceso interno de selección del candidato a Diputado Federal por el instituto político mencionado con antelación, la misma hubiera hecho mención, por ejemplo, a que la elección se realizaría el 11 de diciembre de 2005 y tendría la leyenda “precandidato”.

 

Además, si bien es cierto que la frase “AMLO PRESIDENTE 2006” que se observa en la publicidad en cuestión, por sí misma no constituye propaganda electoral a favor del C. Aldo Zavala García, también lo es que al relacionar a este último con el nombre de Andrés Manuel López Obrador y el emblema de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, se colige que la intención de dicha propaganda fue obtener un beneficio al utilizar la imagen de un candadito que ya podía hacer proselitismo, no pudiendo afirmarse que dicho material fue utilizado en un proceso interno dadas las características ya mencionadas.

 

Es pertinente insistir, en que del contenido del espectacular denunciado y encontrado por el funcionario electoral de este instituto se advierte que el C. Aldo Zavala García se ostentaba con su nombre seguido de la palabra Diputado, Distrito 01-Pánuco, situación que crea confusión acerca de si se trata de un candidato ya designado o no, lo cual se robustece con el hecho de que en el espectacular también aparece la fotografía del C. Andrés Manuel López Obrador y la leyenda “AMLO PRESIDENTE 2006”, quien como ya se precisó era el candidato a Presidente de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, lo que permite considerar que el C. Aldo Zavala García obtuvo una ventaja indebida.

 

Por tanto, se considera que tanto el espectacular como los gallardetes fueron colocados al margen del periodo de precampaña, pues hasta el día 7 de diciembre de 2005 no se tenía conocimiento de dichos elementos; asimismo, debe recordarse que el último día para efectuar actos de precampaña según la convocatoria expedida por el Partido de la Revolución Democrática fue justo el día antes señalado, por lo que de ninguna forma es aceptable que si el objetivo de esa propaganda era promocionar al C. Aldo Zavala García como precandidato al cargo de diputado federal, tuviera tales componentes.

 

En esa tesitura, esta autoridad considera que el conjunto de elementos que aparecen en la propaganda denunciada permiten arribar a la conclusión de que la misma es de tipo electoral, máxime que se encuentra dirigida a todos los electores y pareciera que su objeto era el de publicitar una nueva propuesta, es decir, realizar una invitación al electorado para que en las pasadas elecciones optaran por esa opción política, ya que como se explicó en párrafos que anteceden, en la propaganda del C. Aldo Zavala García, también se utilizó la imagen de candidato a la Presidencia de la República postulado por la otrora coalición “Por el Bien de Todos”.

 

En ese sentido, y como se precisó, el espectacular que fue encontrado por el funcionario electoral es uno de los que la quejosa denunció.

 

Al respecto, cabe señalar que la fecha de presentación de la queja fue el día 21 de febrero de 2006 y las diligencias de investigación se realizaron según se desprende de las diversas actas circunstanciadas elaboradas por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital de este Instituto en el estado en cita, los días 8, 10 y 11 de abril de ese año, siendo en los dos últimos en los que se encontró propaganda similar a la denunciada.

 

En ese sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, párrafo 1, inciso a) del código electoral federal el registro de candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa se llevó a cabo del 1 al 15 de abril del año de la elección.

 

Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 190, párrafo 1 de ese mismo ordenamiento, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección de que se trate, que en el caso, es un hecho público y notorio que la sesión que celebró el Consejo General del Instituto Federal Electoral para realizar el registro de los candidatos al cargo en cita, se efectuó el 18 de abril de 2006, por lo que de conformidad con tal norma, la campaña electoral para promocionar a los candidatos al cargo de Diputado por el principio de mayoría relativo, dio inicio a partir del 19 de ese mes y año.

 

Los hechos y consideraciones antes narradas permiten a esta autoridad tener por acreditada la existencia de la propaganda denunciada fuera de los plazos permitidos por la ley.

 

Por tanto, se razona que los hechos denunciados sí constituyen actos anticipados de campaña, toda vez que esta autoridad cuenta con la certeza de que por lo que se refiere al espectacular el mismo se encontraba colocado al menos a partir del 21 de febrero de 2006 (fecha de presentación de la queja) y por cuanto hace a los gallardetes, estos se encontraron colocados al menos desde el 10 de abril de ese año (diligencia de investigación del funcionario electoral), fechas en las que de conformidad con lo previsto en el código federal electoral no era válido realizar actos de campaña a favor de los candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, toda vez que como ha sido expuesto el 19 de abril de 2006 inició el plazo para realizar actos de campaña a favor de ese cargo.

 

Por los motivos expuestos, es inconcuso que los hechos denunciados constituyen actos anticipados de campaña que generaron una ventaja indebida a favor del C. Aldo Zavala García en contraposición con los demás candidatos que participaron en la elección de mérito.

 

De la anterior transcripción, se advierte que la responsable acreditó la conducta ilícita atendiendo a los elementos que configuran la realización de actos anticipados de campaña, esto es:

 

1) Ámbito personal. Para la configuración de este elemento, los actos anticipados de campaña" deben ser realizados por los militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos de los partidos políticos, lo cual se acreditó en la especie, toda vez que ciudadano Aldo Zavala García era se ostentaba como candidato a Diputado al 01 distrito electoral federal de Pánuco, Veracruz, por la coalición “Por el Bien de Todos”.

 

2) Aspecto temporal. Los actos anticipados de campaña" deben haber sido realizados antes, durante o después del procedimiento interno de selección respectivo previamente al registro constitucional de candidatos, lo cual se acreditó en la especie, ya que la responsable especificó que contaba con la certeza de que el espectacular se encontraba colocado al menos a partir del veintiuno de febrero de dos mil seis (fecha de presentación de la queja) y los gallardetes se encontraron colocados al menos desde el diez de abril de ese año (diligencia de investigación del funcionario electoral), fechas en las que de conformidad con lo previsto en el código federal electoral no era válido realizar actos de campaña a favor de los candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, toda vez que el plazo para realizar actos de campaña a favor de ese cargo inició el diecinueve de abril de dos mil seis.

 

3) Ámbito material. Los actos anticipados de campaña deben tener como objetivo la presentación de la plataforma electoral y la promoción del candidato para obtener el voto de la ciudadanía en la jornada electoral. Este elemento también se configuró en la especie, en virtud de que el ciudadano Aldo Zavala García se ostentó como Diputado al 01 distrito electoral federal de Pánuco, Veracruz, y no como precandidato, lo que permit a la responsable considerar que la propaganda no se limitaba al interior del partido o coalición, esto es, a los militantes, simpatizantes o posibles participantes en la contienda interna, sino que se dirigía a todos los mexicanos, es decir, al conjunto del electorado.

 

Asimismo, estimó que del contenido del espectacular denunciado se advertía que el ciudadano Aldo Zavala García se ostentaba con su nombre seguido de la palabra Diputado, Distrito 01-Pánuco, situación que, a su juicio, creó confusión acerca de si se trataba de un candidato ya designado o no, lo cual se vio robustecido con el hecho de que en el espectacular también aparecía la fotografía del ciudadano Andrés Manuel López Obrador y la leyenda “AMLO PRESIDENTE 2006”, quien era el candidato a Presidente de la República postulado por la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, lo cual permitió que la responsable arribara a la conclusión de que el ciudadano Aldo Zavala García obtuvo una ventaja indebida.

 

De lo anterior, se desprende que la responsable tomó en consideración los tres elementos que configuran la acreditación de la conducta ilícita, consistente en la realización de “actos anticipados de campaña”.

Al respecto, el apelante fue omiso en controvertir todos los elementos considerados por la responsable, entre otros, los argumentos referentes al contenido de la propaganda que identifique a la misma con un proceso interno de selección de candidatos, la falta de apreciación de la palabra “precandidato”, la utilización del emblema y lema de la coalición “Por el Bien de Todos”, el uso de la frase “AMLO PRESIDENTE”, la intención de impactar o influir en la ciudadanía, así como la confusión ocasionada por no poder distinguir si se trataba de un candidato ya designado o no al utilizar la palabra Diputado, Distrito 01 Pánuco, con su nombre.

 

Por consiguiente, esta Sala Superior estima inoperante el agravio esgrimido por el apelante, toda vez que no controvierte todas las razones, motivos y fundamentos expresados por la responsable, por lo que su alegato resulta insuficiente para colmar su pretensión.

 

Agravio segundo. En este motivo de queja el partido promovente manifiesta, esencialmente, los siguientes puntos de inconformidad:

 

a) Que la calificación de la conducta como grave ordinaria resulta excesiva, toda vez que la responsable no efectuó una correcta valoración objetiva de la falta, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y fue omisa al sopesar el verdadero impacto que implicó la propaganda irregular, que a su juicio sería mínimo, tomando en consideración la cantidad de municipios, secciones y personas que pudieron verse afectados por la misma.

 

b) Que en la resolución impugnada no se vierte una justificación que sustente la calificación de la falta como grave ordinaria y no bajo otro tipo de graduación, arguyendo al efecto, que hubo una contradicción respecto de la temporalidad en que se detectó el material infractor, lo cual, a decir del enjuiciante, constituye un error para el cálculo y motivación de la sanción impuesta.

 

c) Que la responsable erróneamente considera que el ahora apelante había sido reincidente en la comisión de actos anticipados de campaña, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los precedentes invocados no son coincidentes con el caso que fue sancionado a través de la resolución que por esta vía se impugna.

 

Expresado lo que antecede, por cuestión de método, este órgano jurisdiccional procede al estudio en conjunto de los agravios identificados con los incisos a) y b), a través de los cuales, el partido político actor controvierte la ilegalidad de la calificación como grave ordinaria de la conducta sancionada, sustentando su causa de pedir, en tres argumentos fundamentales, a saber:

1) que la responsable no efectuó una correcta valoración objetiva de la falta, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

 

2) que fue omisa al sopesar el verdadero impacto que implicó la propaganda irregular, que a su juicio sería mínimo, tomando en consideración la cantidad de municipios, secciones y personas que pudieron verse afectados por la misma, y

 

3) que hubo una contradicción respecto de la temporalidad en que se detectó el material infractor, lo cual, a decir del enjuiciante, constituye un error para el cálculo y motivación de la sanción impuesta.

 

En primer término, por cuanto hace al punto de inconformidad, en el cual, el apelante aduce la omisión de la responsable de realizar una correcta valoración objetiva de la falta, esta Sala Superior estima que debe declararse infundado, toda vez que, contrariamente a lo esgrimido por el actor, la responsable sí tomó en cuenta las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodearon la contravención de la norma.

Al respecto, conviene precisar que la responsable estimó substancialmente que el ciudadano Aldo Zavala García realizó diversos actos anticipados de campaña, consistentes en la colocación de diversa propaganda en los Municipios de Pánuco y Tempoal, Veracruz, los cuales tuvieron lugar con anterioridad al período legal permitido por la norma electoral para desplegar actos de carácter proselitista (diecinueve de abril de 2006).

 

En concepto de la autoridad electoral administrativa, tales conductas quedaron acreditadas plenamente con el texto de las actas circunstanciadas levantadas, de diez y once de abril de dos mil seis, en las que se hizo constar la existencia, por lo menos, de un espectacular y doce gallardetes del referido candidato, en el Municipio de Tempoal, Veracruz, así como cinco gallardetes en el Municipio de Pánuco, Veracruz, en los cuales se publicitaba la candidatura de Aldo Zavala García al cargo de Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz.

 

En razón de lo anterior, consideró que los partidos integrantes de la coalición "Por el Bien de Todos " (PRD, PT y Convergencia), resultaban responsables, en su calidad de garantes de sus miembros y militantes, de los actos anticipados de campaña efectuados por el ciudadano Aldo Zavala García, al haber permitido o tolerado dichas conductas a efecto de promocionar la imagen de éste para posicionarlo ante el electorado; lo cual posibilitaba la sanción a cada uno de los partidos, sin perjuicio de la responsabilidad individual.

 

Para apoyar tal consideración invocó la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: "PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES."

 

La responsable al tener por demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de la otrora coalición "Por el Bien de Todos", procedió a individualizar la sanción que debía imponerse a cada uno de los partidos integrantes, atendiendo a lo establecido por este Tribunal Federal en las tesis relevantes identificadas con los rubros "ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL." y "SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACION E INDIVIDUALIZACION."

 

Al individualizar la sanción, en cada caso, destacó lo siguiente:

 

Las normas transgredidas por los partidos políticos en comento fueron los artículos 190, párrafo 1, en relación con el 177, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La finalidad perseguida por el legislador al considerar como prohibida la realización de actos anticipados de campaña, es evitar precisamente que se afecten las condiciones de igualdad entre todos los partidos políticos, evitando inequidad en el desarrollo de la contienda electoral, al inhibir la realización de proselitismo con antelación al período oficial legalmente previsto, pues de permitirse sería en detrimento de todos los candidatos a puestos de elección popular que sí respetaron los cauces jurídicamente establecidos.

 

Las circunstancias objetivas y subjetivas que concurrieron en el caso concreto, fueron:

 

a) Modo. Propaganda electoral consistente, por lo menos, en la colocación de un anuncio espectacular y diversos gallardetes para promocionar la candidatura de Aldo Zavala García al cargo de Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, antes del período permitido por la ley.

 

b) Tiempo. La propaganda electoral estuvo colocada, por lo menos, desde el veintiuno de febrero (fecha de presentación del escrito inicial de queja) hasta el diez y once de abril de dos mil seis (fecha en la que se llevaron a cabo las diligencias ordenadas por la autoridad electoral administrativa).

 

c) Lugar. La publicidad electoral se colocó en diversos puntos de los Municipios de Pánuco y Tempoal, Veracruz.

 

Exist constancia en los archivos del Instituto Federal Electoral de que el Partido de la Revolución Democrática cometió este tipo de falta en anteriores procesos electorales.

 

En ese sentido, la infracción debidamente se calificó como grave ordinaria, pues se acreditó la colocación de un anuncio espectacular, doce gallardetes en el Municipio de Tempoal y cinco gallardetes en el Ayuntamiento de Pánuco, colocados en diversas calles, afectándose con ello el bien jurídico protegido por la norma.

 

Aunado a lo anterior, correctamente se consideró que la conducta irregular debía ser objeto de una sanción, entre las especificadas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Toda vez que la infracción se calificó como grave ordinaria, y no se advierten circunstancias que justificaran la imposición de una amonestación pública, fue el caso de aplicar a los partidos integrantes de la otrora coalición "Por el Bien de Todos ", una multa consistente en tres mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, dividida entre los partidos coaligados, pues las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual, tal y como se establece en la tesis al rubro "COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE."

 

Así, la autoridad electoral administrativa concluyó sancionar al Partido de la Revolución Democrática con una multa equivalente a (noventa mil cuatrocientos noventa y dos pesos, y al Partido del Trabajo con una multa equivalente a treinta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos, y a Convergencia con una multa equivalente a treinta y tres mil trescientos noventa pesos.

 

De las anteriores consideraciones se constata, que la responsable no incurrió en una incorrecta valoración objetiva de la falta, ya que atendió plenamente a las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la transgreción a la norma.

 

Por tanto, resulta infundado el argumento del enjuiciante en el cual afirma que existen consideraciones atenuantes y/o concretas sobre los puntos de modo y tiempo de la supuesta falta, que debieron considerarse, tales como la cantidad de la propaganda y tiempo que estuvo en exhibición, mismas que, a su juicio, ponen en evidencia que no era dable calificar la falta de grave ordinaria, toda vez que, como se precisó con antelación, dichas circunstancias sí fueron tomadas en cuenta por la responsable al momento de calificar la falta.

 

Ahora bien, por lo que hace a la afirmación del actor, consistente en que la responsable fue omisa en sopesar el verdadero impacto que implicó la propaganda irregular, que a su juicio sería mínimo, tomando en consideración la cantidad de municipios, secciones y personas que pudieron verse afectados por la misma, este órgano jurisdiccional estima que debe declararse infundada, toda vez que la responsable en modo alguno se encontraba compelida a efectuar un análisis en el que sopesara dicha situación, ya que no obraba en autos elemento alguno que evidenciara o hiciera patente el impacto que implicó la propaganda irregular, con lo cual el enjuiciante pudiera acreditar sus afirmaciones.

 

Por otra parte, en relación al agravio relativo a supuesta contradicción en la temporalidad de la individualización de la falta, lo que a decir del promovente constituye un error para la motivación de la sanción impuesta, se estima inoperante, en razón de los siguientes argumentos:

 

Si bien es cierto que la autoridad responsable cometió un error al asentar en las fojas 75 y 76 del fallo impugnado que la existencia de la propaganda denunciada fue corroborada los días diez y once de marzo de dos mil seis, de ninguna manera implica que exista un error para el calculo y motivación de la sanción impuesta, pues ello constituye un error humano o un lapsus cálami (error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir), ya que existen elementos suficientes en autos para constatar que las diligencias por parte de la autoridad electoral se llevaron a cabo el diez y once de abril de dos mil seis, por lo que una única mención equivocada de la referida fecha, no resulta suficiente para hablar de incongruencia de la responsable.

 

Al respecto, obra a fojas 79 y 93 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, las actas circunstanciadas números 011/CIRC/VE/04 y 015/CIRC/VE/04 levantadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01, Pánuco, Veracruz, de fechas diez y once de abril de dos mil seis, en las que se constata la colocación de diversa propaganda relacionada con la candidatura a diputado de Aldo Zavala García, consistente en un espectacular y quince gallardetes colocados en los Municipios de Pánuco y Tempoal.

 

En ese orden de ideas, con independencia de este lapsus cálami, se puede concluir que la autoridad responsable precisó con claridad las circunstancias de tiempo relativas a las faltas administrativas cometidas por la extinta coalición “Por el Bien de Todos”, ya que tanto en la parte considerativa de la resolución como al momento de la individualización de la sanción es consistente al señalar que la propaganda denunciada estuvo colocada al menos hasta el once de abril de dos mil seis, máxime que en esa fecha se llevó a cabo la última diligencia.

 

Finalmente, por lo que hace al punto agravio identificado con el inciso c) del presente considerando, en el cual el apelante manifiesta que los precedentes citados por la responsable para justificar su reincidencia no resultan aplicables al caso que dio origen al presente recurso de apelación, deviene infundado, en virtud de que el actor parte de la premisa errónea consistente en que dicha figura jurídica resulta aplicable siempre y cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acontecieron en los precedentes coincidan con aquéllas circunstancias sucedidas en la comisión de la conducta reincidente.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que, contrariamente a lo aducido por el enjuiciante, la reincidencia opera como una sanción a la repetición de la conducta infractora de la norma y encuentra su fundamento en el hecho de que la pena impuesta con motivo del ilícito anterior no provocó en la mente y conducta del trasgresor el efecto disuasorio de dicha sanción, por lo que no se requiere de la exacta coincidencia de los elementos materiales y formales o circunstancias de modo, tiempo y lugar que sucedieron en torno a la conducta desplegada.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha especificado en diversas ejecutorias, tales como los recursos de apelación SUP-RAP-83/2007 y SUP-RAP-89/2007, que los elementos para tener por surtida la reincidencia son:

 

1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

 

2. Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

 

3. Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

 

Con relación a la firmeza exigida debe tenerse presente que, conforme con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 1, inciso w), del código electoral aplicable, el órgano facultado para resolver lo relativo a las sanciones (donde se incluye la individualización de la sanción) es el Consejo General del Instituto Federal Electoral; siendo sus decisiones impugnables a través del recurso de apelación, de acuerdo con los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, la infracción sancionada correspondiente adquirirá firmeza cuando no se impugnó, o bien, cuando se confirmó en la sentencia dictada en el recurso de apelación.

 

Al relacionar los anteriores criterios con los principios de legalidad, proporcionalidad, prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, fundamentación y motivación, que rigen en el derecho administrativo sancionador se arriba a la conclusión, de que para considerar plenamente justificada la aplicación de la reincidencia en la individualización de la sanción, como elemento para agravarla, es indispensable que, en la resolución, la autoridad administrativa electoral sancionadora exponga de manera clara y precisa: a) el periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que estima repetida la infracción (fecha del ejercicio fiscalizado); b) la naturaleza de la infracción cometida con anterioridad (violación formal o sustantiva) y los preceptos infringidos, pues este elemento no sólo ayuda a identificar el tipo de infracción cometida, sino también el bien jurídico tutelado y, por ende, transgredido con esa infracción, y c) el estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor en ejercicios anteriores, toda vez que este elemento permite identificar la firmeza de tal resolución (por no haber sido impugnada, o bien, por haber sido confirmada por esta Sala Superior al resolver el medio impugnación procedente contra esa sanción).

 

Cabe señalar que con el conocimiento concreto y preciso de los citados elementos, el infractor se encuentra en posibilidades de combatir, en su caso, las consideraciones que justifican el aumento de la sanción. Actuar de manera contraria implicaría dejar al infractor en estado de indefensión, pues se le impediría conocer las causas y los motivos que sirven de sustento para agravar la sanción.

 

Al respecto, en la especie, la responsable consideró lo siguiente:

 

d) Reincidencia. Al respecto, esta autoridad tiene conocimiento de que el Partido de la Revolución Democrática, integrante de la otrora Coalición “Por el Bien de Todos”, con anterioridad ha sido sancionado por la comisión de actos anticipados, tal como se desprende de los siguientes expedientes:

 

                    Queja identificada con la clave JGE/QPAN/JD12/MEX/032/97, resuelta en Sesión del Consejo General de 27 de junio de 1997, en la que se le impuso una sanción de 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que su entonces candidato al cargo de diputado federal por el 12 distrito electoral federal en el estado de México realizó actos anticipados de campaña, a través de la pinta de bardas y reparto de volantes en actos públicos municipales.

 

                    Queja número JGE/QOAZ/JD02/ZAC/062/2003, resuelta en Sesión del Consejo General de fecha 21 de octubre de 2003, en la que se le impuso una sanción de 2,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, toda vez que se realizó una pinta con propaganda electoral en la barda ubicada en Boulevard del Minero, sin número, en el Municipio de Sombrerete, Zacatecas, en la cual publicita al C. Arturo Nahle, como ‘diputado federal’, y que en ninguna parte de la propaganda referida se especificó que dicha persona contendía en un proceso de selección interna de candidatos. Incluso es de resaltarse que tal determinación fue controvertida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien confirmó la resolución impugnada en el recurso de apelación SUP-RAP-114/2007, resuelta en sesión pública del día 12 de diciembre de 2003.

 

De lo anterior transcripción se desprende que la responsable dio cumplimiento a los anteriores criterios, ya que determinó que efectivamente podía hablarse de reincidencia específica, la cual se surte cuando el nuevo delito cometido es análogo o igual al primero, toda vez que las conductas desplegadas por el Partido de la Revolución Democrática, en los dos antecedentes que fueron citados en la resolución recurrida, se referían precisamente a actos anticipados de campaña.

 

Consecuentemente con lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, lo procedente consiste en confirmar la resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave JGE/QAPM/JD01/VER/036/2006.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución CG128/2008 de veintitrés de mayo de dos mil ocho, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente identificado con el registro JGE/QAPM/JD01/VER/036/2006, integrado con motivo del escrito de queja presentada por la otrora coalición “Alianza por México” en contra de la entonces coalición “Por el Bien de Todos”

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA